Conforme determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/04/2018, los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la efectiva reincorporación de un trabajador con concreción de jornada y reducción reconocida, deben abonarse conforme el salario que hubiera correspondido de prestar servicios a tiempo completo. En el presente caso se discute si estos salarios deben tener cabida en el concepto de “indemnización prevista en la Ley” que establece la DA Decimoctava del ET -actual DA Decimonovena del RDLeg. 2/2015-, para imponer la obligación de estar al salario real que hubiese correspondido al trabajador sin tener en cuenta la reducción de jornada de la que disfrutaba por cuidado de hijos menores. Al respecto señala la Sala que es doctrina consolidada la que atribuye carácter indemnizatorio a los salarios de tramitación, porque no se corresponde a trabajo efectivo ni a descansos. Concluye que la dicción literal de la DA Decimoctava admite una interpretación extensiva en favor de entender incluidos estos salarios en el cálculo de la indemnización por despido.
Determina al efecto que “Es doctrina consolidada entonces la que atribuye carácter indemnizatorio a esos salarios, porque no se corresponden a trabajo efectivo ni a descansos retribuidos. De hecho, cuando el artículo 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores habla de «la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo…», no está atribuyendo naturaleza salarial a los de tramitación, sino que la referencia a los dejados de percibir hace alusión únicamente al método a seguir para su cálculo».
Siendo así, la dicción literal de la disposición adicional decimoctava ET admite una interpretación extensiva en favor de entender incluidos en ese supuestos los salarios de tramitación, en tanto que se refiere de manera genérica y en plural al «cálculo de las indemnizaciones previstas en esta Ley», lo que permite incluir bajo ese ámbito cualquier tipo de indemnización en la que esté en juego la cuantía del salario, y no solo la indemnización por despido vinculada en sentido estricto a la pérdida del empleo.
En sentido contrario, no puede defenderse una interpretación restrictiva de la norma en estudio que incide en el ejercicio de facultades vinculadas a derechos laborales de tan especial naturaleza, con los que se pretende proteger la conciliación del trabajo con la vida familiar.(…)”