El Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 29 de abril de 2021, estima la demanda interpuesta por este Despacho de Abogados frente a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que únicamente consideraba la existencia de unas lesiones permanentes no invalidantes.
Considera la Magistrada de Instancia que en el presente caso consta acreditado que a la actora, como consecuencia del accidente de
trabajo, sufrió fractura luxación de tobillo izquierdo, siendo intervenida en dos ocasiones, presentando importante edema y deformidad del tercio distal de la pierna, tarso y pie izquierdos, afectación global de la movilidad del pie izquierdo en un 50% y marcha con leve cojera. Secuelas que, en su consideración, le imposibilitan la realización de trabajos que requieran bipedestación prolongada, deambulación prolongada, movimientos, giros o pivotes bruscos con las extremidades inferiores, agacharse, subir o bajar escaleras, cargar y deambular con pesos. Poniendo en relación tales limitaciones con las funciones propias de una jefa de sector, que requieren de bipedestación durante la práctica totalidad de la jornada laboral, agacharse y cargar y deambular con peso, procede tener por acreditada la existencia de limitaciones derivadas del accidente de trabajo que le impiden el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Conforme a lo expuesto, la Magistrada de Instancia procede a la estimación de la demanda, reconociendo a la demandante estar afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las prestaciones contributivas correspondientes, debiendo tenerse en cuenta, a efectos de la prestación correspondiente, el desempeño de la actividad laboral, la indemnización de lesiones permanentes no invalidantes que pudiera haber percibido y la prestación de incapacidad temporal durante el periodo coincidente, a efecto de descontar éstas.