La modificación transitoria de la tramitación de Expedientes de Regulación de Empleo Temporales (ERTES) se realiza en los arts. 22 a 28 y Disposición Transitoria primera del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El Real Decreto Ley 8/2020 modifica transitoriamente la tramitación de los ERTES, diferenciando según la naturaleza del mismo: entre los iniciados por causa de fuerza mayor y los motivados por causa económica, técnica, organizativa o productiva.
En relación a los ERTES por causa de fuerza mayor, establece como causa objetiva de concurrencia «la pérdida de actividad pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19 incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general de la movilidad de las personas y las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados».
Pese al establecimiento de esta causa objetiva de concurrencia de fuerza mayor su existencia deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
La resolución de la autoridad laboral aprobando o rechazando el ERTE por causa de fuerza mayor debe dictarse en el plazo de cinco días desde la solicitud, no pareciendo ser preceptivo el Informe de la Inspección de Trabajo puesto que el Real Decreto Ley indica que su carácter será potestativo para la autoridad laboral. En el caso de solicitarse deberá ser emitido en el improrrogable plazo de cinco días, lo que entra en contradicción con el plazo máximo para dictar la resolución del ERTE, dado que son plazos idénticos y difícilmente – dadas las actuales circunstancias – podrán cumplirse estrictamente los mismos.
La resolución de la autoridad laboral deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
- Las empresas también pueden optar por la modalidad del ERTE por causa económica, técnica, organizativa o productiva, sin que en estos casos pueda deducirse la existencia de una causa objetiva justificativa del mismo.
- El Real Decreto Ley establece la necesidad de la creación de una comisión representativa en un plazo máximo de cinco días. En el caso de no existir representación legal de los trabajadores la comisión la tendrán que formar miembros de los sindicatos más representativos o representativos M sector (una persona por sindicato) tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes o en último término por trabajadores de la propia empresa.
- En los ERTES por causa económica, técnica, organizativa o productiva el período de consultas no podrá exceder de 7 días. El informe de la Inspección de Trabajo sigue siendo potestativo para la autoridad laboral, existiendo un plazo de 7 días para su emisión.
- En el supuesto de ERTES por causa de fuerza mayor, la Tesorería General de la Seguridad Social exonerará a la empresa del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, mientras dure el período de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a dicha causa cuando la empresa, a 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social. Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.
- Dicha exoneración no tendrá efectos para la persona trabajadora, manteniéndose la consideración de dicho período como efectivamente cotizado a todos los efectos, sin que resulte de aplicación lo establecido en el artículo 20 de la Ley General de la Seguridad Social (aplazamiento de pagos de deudas con la Seguridad Social).
- Dicha situación de exoneración de aportaciones y cuotas no está prevista para los ERTES motivados por causa económica, técnica, organizativa o productiva.
- En ambos tipos de ERTES, se reconocerá el derecho a la prestación contributiva por desempleo, a las personas trabajadoras afectadas, aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello, no computándose el tiempo en que se perciba dicha prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
- La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior, inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación laboral afectada por las circunstancias extraordinarias que han originado directamente la suspensión del contrato o la reducción de la jornada de trabajo. La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
- Las prestaciones por desempleo percibidas por los trabajadores fijos discontinuos y por aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
- Durante el período de vigencia de las medidas extraordinarias en materia de salud pública adoptadas por las autoridades para combatir los efectos de la extensión del COVID-19, la presentación de las solicitudes de alta inicial o reanudación de la prestación y el subsidio por desempleo realizada fuera de los plazos establecidos legalmente no implicará que se reduzca la duración del derecho a la prestación correspondiente.
- Las regulación de ERTES establecidas en el Real Decreto Ley 8/2020 estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.
- La Disposición Transitoria 1′ del Real Decreto Ley 8/2020 establece que NO se aplicará las especialidades anteriormente detalladas a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes del 18 de marzo de 2020 y aunque se basen también en las causas previstas en el mismo.
- Sin embargo, las medidas extraordinarias en materia de cotizaciones a la seguridad social y protección por desempleo reguladas en citado Real Decreto Ley Sí serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que deriven directamente del CO VID- 19.
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