La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social de 20 de marzo de 2018 ha declarado que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 115.3 de la LGSS opera respecto de los accidentes cardiovasculares que se inician mientras el trabajador se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo, aunque la dolencia se exteriorice con toda su virulencia después, en el caso, cuando el trabajador se encontraba haciendo ejercicio físico. Aunque a priori la coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte impediría que entrara en juego la presunción de laboralidad, estamos ante un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional al detectarse en lugar y tiempo de trabajo. Ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace. En cualquier caso, aunque se argumente que el fallecimiento se atribuye a las exigencias físicas de la actividad deportiva, no hay que olvidar que el posterior agravamiento de una patología laboral es un accidente de tal clase (art. 115.2 g) LGSS).