La Sala de lo Social del STSJ Canarias ha dictado Sentencia 857/2018, de 31 de julio, que declara que el hecho de que sea la única trabajadora de la empresa con reducción de jornada no puede justificar que el empresario le niegue sin más este derecho, del que venía disfrutando durante ocho años. El agravio comparativo con otro compañero, que tenía un contrato a tiempo parcial, fue el motivo que alegaron sus jefes para obligarle a recuperar el tiempo de descanso.
Según recoge la resolución, el disfrute del descanso diario de 20 minutos «ha sido habitual, persistente, cotidiano y notorio». La trabajadora, destaca la Sala, ha venido haciendo esta pausa desde el inicio de su relación laboral y con posterioridad a la reducción de jornada por cuidado de su hijo, «por lo que debe computar como tiempo de trabajo efectivo sin que precise recuperación horaria».
Para el tribunal, es relevante que el coordinador del departamento donde trabaja la actora fuera conocedor de esta situación. Porque, aunque no es un responsable de recursos humanos, razona la Sala, por sus funciones debía estar en contacto con dirección para programar licencias, permisos, vacaciones u horas extraordinarias de las presonas adscritas al departamento.
Otra cuestión que tiene en cuenta el tribunal es que, con anterioridad al establecimiento del nuevo control de jornada mediante firma electrónica (huella digital), también existía un control horario efectivo de la jornada realizada por los todos los trabajadores a través de la firma manuscrita. Ello prueba que la empresa conocía el horario que hacía la empleada y el disfrute de los 20 minutos de pausa diarios, de manera «continuada, sistemática, pública y regular, además de no recuperable».