En asunto tramitado por IUSLABORALISTAS ABOGADOS, la Sala de lo Social del TSJ de Canarias, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, estima el recurso de la actora y reconoce su despido improcedente. Como antecedentes debe indicarse que la actora fue cesada mediante despido objetivo, alegando la empresa que la situación económica de la misma le impedía mantener el puesto de trabajo de la actora por lo que acordaba su cese con el abono de una indemnización de 20 días por año, que fijaba en 13.390,34 euros
En disconformidad con tal decisión, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, que desestimó la demanda interpuesta por la actora y validando el cese de la actora. Sin embargo, la trabajadora interpuso Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ en la que exponía varios motivos para que su recurso fuera estimado. Pues bien, la Sala del TSJ estima el recurso interpuesto por IUSLABORALISTAS ABOGADOS y asume que la indemnización que le fue ofertada a la actora en la carta de despido a razón de 20 días por año de servicio es sustancialmente inferior a la para un despido objetivo correspondía ya que existía una diferencia más de 2.000 euros, ya que para realizar correctamente el cese objetivo la indemnización debía ser de 15.620,40 euros.
Literalmente la Sala entiende que la actuación protagonizada por la empresa demandada en ningún caso puede ser considerada como un mero error de cálculo excusable, pues nos encontramos ante la utilización preconcebida de un mecanismo defraudatorio prohibido por el Ordenamiento Jurídico y contrario al principio de buena fe contractual, dado que la empresa procede a llevar a cabo una reducción unilateral de la antigüedad de la trabajadora cesada (obviando injustificadamente trece años de prestación de servicios) para perjudicarla a la hora de calcular el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral por causas objetivas. Por estas razones hemos de entender que la empleadora ha incumplido la obligación impuesta por el artículo 53 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que la extinción llevada a cabo por la misma haya de ser considerada improcedente, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.